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¿Qué es el reconocimiento de paternidad?

El reconocimiento de paternidad es un procedimiento jurídico que se utiliza cuando usted tiene un hijo de una persona y ésta persona se ha negado a reconocerlo (darle su apellido) y en consecuencia no desea cumplir con sus obligaciones, que como padre, la ley establece, entre ellas y muy importante: La pensión alimenticia.
 
FALSAS CREENCIAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD:
 
  • Es muy tardado. FALSO, en promedio este tipo de juicio dura entre 6 a 8 meses.
  • Es muy costoso. FALSO. es muy accesible y contamos con varios planes de financiamiento para que pueda tramitar su caso.
  • Desconozco el domicilio del padre de mi hijo, no puedo hacerlo. FALSO. el Juez localiza al padre de su hijo con el auxilio de todas las autoridades. 

Qué dice la ley al respecto?

El artículo 491 del Código Civil del Estado de Jalisco menciona:

Artículo 491.- La filiación (La palabra filiación significa: procedencia de los hijos respecto a los padres) de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

Esto quiere decir que el reconocimiento de un hijo se puede hacer de manera voluntaria o en caso de demanda por una sentencia obtenida en consecuencia del juicio de reconocimiento de paternidad promovido.

Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica (prueba de ADN) a fin de acreditar la afiliación (que es el padre de su hijo) y el presunto progenitor (y el padre) se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, (se creerá que es hijo de él) salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Esto quiere decir que si su ex se niega a realizarse el examen de ADN, esto a usted le favorece y su hijo será reconocido aunque su ex pareja,  no esté de acuerdo.

El artículo 500 del Código Civil del Estado de Jalisco menciona:

Artículo 500.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá de hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

Esto quiere decir cuando se registra al hijo nacido. 

II. En acta especial ante el mismo oficial;

Esto quiere decir, si en un principio el padre del hijo nacido no lo reconoció, pero lo puede hacer acudiendo ante el registro civil y manifestar su reconocimiento. 

III. En escritura Pública;

Esto quiere decir, si en un principio el padre del hijo nacido no lo reconoció, pero lo puede hacer acudiendo ante un notario público. 

IV. En testamento; y

Esto quiere decir, si en un principio el padre del hijo nacido no lo reconoció, pero cuando elaboró un testamento lo reconoce. 

V. Por confesión judicial directa y expresa.

Esto quiere decir, ante una autoridad judicial o en su defecto en consecuencia de un juicio de reconocimiento promovido. 

El artículo 519 del Código Civil del Estado de Jalisco menciona:

Artículo 519.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho a:

I. Llevar el apellido del que lo reconoce;

II. Ser alimentado por éste; y (significa recibir pensión alimenticia por todo el tiempo que lo se la proporcionó es decir alimentos caídos y fijar una pensión a futuro.)

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