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En primer lugar para entender mejor a este tema es necesario transcribir lo que establecen los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo.

CAPITULO III

Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador

Esto significa que si el trabajador es diagnosticado con una enfermedad contagiosa le faculta a la parte patronal la suspensión TEMPORAL de pagar el salario, aquí en la práctica vemos una amplia laguna ya que en su momento dado sería el IMSS o el ISSSTE, según sea el caso, quien debería de determinar tal situación en la cual dichas instituciones estarían obligadas a otorgar una pensión provisional requerida para la subsistencia del trabajador y su familia.

Una problemática que surge, como es conocimiento de muchos, es que los empresarios no dan de alta con el salario real que perciben los trabajadores afectando de manera directa el monto de dichas pensiones, esto con la finalidad de reducir la carga fiscal (monto a enterar) a las autoridades de seguridad social, convirtiéndose esto en un círculo vicioso.

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

CAPITULO VII

Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Esto quiere decir que la parte patronal de manera unilateral, sin aprobación de autoridad alguna puede emitir dicha determinación (suspender la relación laboral) obligándolo a cubrir la cantidad de 123.22 pesos diarios por cada día que dure la suspensión (salario mínimo general vigente en México), esto quiere decir que el trabajador solamente recibirá esa cantidad sin percepción adicional alguna ya que en este caso no estamos hablando de que el trabajador cuenta con alguna enfermedad, ya que en ese caso recibiría una pensión provisional por parte del IMSS o el ISSSTE según sea el caso.

Ante este ambiente desafiante por el cual está viviendo la sociedad la recomendación principal es establecer pláticas conciliatorias entre las partes con la finalidad de que se establezcan acuerdos prácticos y afecten en la menor proporción posible al sector patronal y al sector de los trabajadores, ya que sin la fuerza laboral una empresa disminuye su capacidad de producción y sustentabilidad en el tiempo, y la fuerza laboral sin un debido apoyo por parte del sector patronal traerá como consecuencia un desequilibrio en su vida personal y profesional.

En James & Asoc, contamos con los métodos adecuados para establecer un balance entre ambas partes y así obtener resultados satisfactorios para las partes involucradas.

Si tu empresa está pasando por esta situación o si tu trabajador estás atravesando por la misma acércate nosotros donde con gusto te orientaremos.

Para más información contáctanos 33 19 75 81 91, 33 31 46 20 28

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